Incapacidad durante un despido: derechos del trabajador

Os relato un caso real del despido de un trabajador en situación de incapacidad temporal prolongada por enfermedad común. Al tratarse de una baja de larga duración, el trabajador había generado 42 días de vacaciones devengadas y no disfrutadas.

Con independencia de que la empresa (en el finiquito), abone el pago de las vacaciones devengadas y no disfrutadas a la finalización del contrato, por cualquiera de las causas legales determinadas en el Estatuto de los Trabajadores, corresponde a la mutua el pago del subsidio por incapacidad temporal hasta la fecha de finalización de los días de vacaciones devengados y no disfrutados, del mismo modo que lo venía haciendo hasta la fecha de extinción del contrato, ya que este periodo, es considerado por la Ley General de la Seguridad Social, como situación asimilada al alta. Posteriormente, si la incapacidad temporal continúa, se pasaría a percibir IT desempleo, toda vez que ahora sí, el trabajador no se encontraría ya en una situación asimilada al alta. 

En resumen, se retribuyen conceptos diferentes relacionados con el devengo de las vacaciones: por un lado a la empresa le corresponde el pago de la naturaleza salarial de los días de vacaciones y así lo hará constar en el finiquito y por otro lado, a la mutua, mientras el trabajador continúe en situación de incapacidad temporal, y en situación asimilada al alta en Seguridad Social, le corresponde responder vía aseguramiento por la materialización del riesgo cubierto por la contingencia de que se trate, ya sea común o profesional, sin que esto suponga una duplicidad en el pago o enriquecimiento ilícito alguno por parte del trabajador. 

En el caso que nos ocupa, la Mutualidad mostró su negativa al pago en reclamación administrativa, pero cambió de parecer cuando fue demandada y optó por abonar la totalidad de la cuantía reclamada evitando así una sentencia condenatoria. Es decir, el trabajador cobró 42 días de vacaciones en su finiquito y la Mutua pagó los 42 días de subsidio por incapacidad en los que el trabajador estaba de baja, ya despedido y aún estaba en periodo de disfrute de vacaciones, por tanto no podía pasar a IT desempleo, ya que se trata, como he mencionado, de una situación asimilada al alta en la que se ha materializado un riesgo cubierto por la Mutua y corresponde pago doble. 

En nuestro estudio, sondeamos varias Mutuas, algunas pagaban sin problema por este concepto y otras argumentaban que no correspondía el abono dado que la empresa ya había pagado vacaciones, lo cual es incorrecto, ya que se trata de conceptos distintos.

Lo interesante de este caso, es que existe una creencia muy extendida, pero errónea a mi juicio, de que el trabajador percibiendo los días de vacaciones en el finiquito, si está de baja, no le corresponde nada más y esto no es así, estamos hablando de dos conceptos diferentes, incluso aunque el trabajador cause baja días después del despido. Si antes, durante o después de ser despedido, tiene vacaciones pendientes, la mutua debe pagar esos días de incapacidad. Consulté el asunto con varios despachos y nadie conocía ese tema, pero las mutuas lo conocen perfectamente, así que procede la reclamación de cantidad a la Mutua en caso de impago.

¿Qué ocurre durante el periodo de vacaciones no disfrutadas y ya liquidadas por la empresa?

La mayoría de las mutualidades no abonan la prestación IT mediante pago directo en este periodo de situación asimilada al alta, alegando que la indemnización percibida en concepto de vacaciones retribuidas y no disfrutadas tienen naturaleza salarial, y enriquecimiento ilícito por duplicidad de pago.


Tribunales Españoles (situaciones análogas):

- TS de 31 de Mayo de 2007, la cotización empresarial durante el periodo de situación asimilada al alta, debe alcanzar a todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del Régimen General

- STSJ CAT de 2005 y STSJ AS DE 2010, durante situación asimilada al alta, subsiste la obligación de cotizar y , por tanto, subsiste la cobertura de la acción protectora respecto de los hechos causantes producidos en dicha situación y con ello la responsabilidad en orden al abono de las correspondientes prestaciones económicas por parte de la entidad que aseguraba el riesgo durante la vigencia de la relación laboral, de la que es mera prolongación.

- CONCLUSIÓN: No existe duplicidad en el pago, ya que la liquidación de vacaciones no disfrutadas, liquidan un supuesto jurídico independiente de la acción protectora que cubre el riesgo por IT, por lo que la mutualidad debe abonar la prestación IT que corresponda, durante este periodo con independencia de si se liquidaron las vacaciones no disfrutadas o no.

Jesús Pérez Fernández
Abogado del ICAM
Doctorando Investigador de UC3M
Fundador de Lobo Abogados

www.loboabogados.com   |   info@loboabogados.com   |    Contacto: 912380208



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